Sería bueno le hagan llegar esto a la Ministra de Planificación.
“De lectura obligatoria ?
SALARIO ESCOLAR
Exp: 04-000706-0007-CO
Res: 2004-01072
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinticuatro minutos del seis de febrero del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por CARMEN MARIA ARCE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad número 1-601-806.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veintitrés minutos del veintisiete de enero del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo en que manifiesta que todos los empleados del gobierno reciben un bono estudiantil, aún las personas solteras sin hijos y los que tiene hijos que no están en edades de escuela o colegio. Que considera que la autoridad responsable de girar tales bonos debe verificar que las personas que lo reciben en realidad lo necesitan. Que se debe pedir constancia o nota anterior de los hijos que utilizarán los bonos. Que ella considera que un estudiante universitario no necesita de este bono, pues existen becas, además de que exista la posibilidad de trabajar medio tiempo. Que esta situación la preocupa pues son demasiados los millones que se gastan en esto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Volio Echeverría; y,
Considerando:
Único: La recurrente plantea su disconformidad con el hecho que a determinados funcionarios o servidores públicos se les cancele el denominado “salario escolar”, pues argumenta que en muchos casos se gira tal monto a personas que no lo requieren, lo que implica un pago injustificada y excesivo. Ahora bien, de la lectura del propio escrito de interposición no se desprende que tal hecho –sea, el pago del citado “salario escolar”- se traduzca de forma clara y directa en una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales de la amparada. En todo caso, cabe aclarar a la recurrente que esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar el contenido y naturaleza del denominado “salario escolar”. Así, en sentencia número 0722-98 de las doce horas con nueve minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho se manifestó:
“(…) En punto a la situación planteada es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando “salario escolar”, salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.”
De esta forma, según se desprende de la resolución parcialmente transcrita, el llamado “salario escolar” no constituye propiamente un pago extraordinario o una eventual gratuidad a favor del trabajador –tal y como parece asumir la amparada-, sino que corresponde al pago de una suma que ya había sido reconocida a favor del trabajador y que ingresó a su patrimonio en razón de su trabajo –por corresponder a un porcentaje del total del aumento salarial decretado por costo de la vida para el año que corresponda-, y cuyo pago simplemente había sido retenido, a efectos de cancelarlo de forma diferida. Sea, no corresponde propiamente a un pago extraordinario o extra que obedezca al hecho que el empleado tenga o no hijos en edad escolar, sino que corresponde a un porcentaje del salario devengado por el trabajador cuyo pago simplemente se difirió en el tiempo. Por lo que la disconformidad de la recurrente carece de sustento. En razón de lo anterior, procede rechazar por el fondo el recurso.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Carlos M. Arguedas R.
Presidente a.i
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Teresita Rodríguez A. Fabián Volio E.”